Diligencia debida y KYC

¿Puedo delegar la comprobación KYC en un gestor o un abogado, o sigue siendo mía como agente?

El agente puede, en las condiciones del art. 8 Ley 10/2010, recurrir a otro sujeto obligado para determinadas medidas de CDD. Se exigen en particular un acuerdo escrito y la disponibilidad inmediata de la información de CDD y, a requerimiento, de las copias documentales. La responsabilidad frente al cliente sigue siendo del agente; el seguimiento continuo no puede externalizarse.

Las obligaciones del sujeto obligado son, conforme al derecho español, indisponibles — la responsabilidad última recae siempre en el agente. Quien diga «el abogado hizo el KYC, así que yo quedo cubierto» se equivoca.

Para el recurso formal del art. 8 rigen cuatro condiciones: (1) un acuerdo escrito previo entre los sujetos obligados, (2) la disponibilidad inmediata de la información obtenida en la CDD, (3) la remisión a requerimiento de las copias documentales pertinentes y (4) la ausencia de recurso a terceros inadmisibles procedentes de países de alto riesgo con deficiencias estratégicas. Una simple confirmación notarial, una copia del documento de identidad, una casilla de «comprobado por el notario» o una mera subida de archivos no satisfacen automáticamente el art. 8.

En la práctica hay que distinguir dos modos:

  • Aprovechamiento documental de apoyo: el agente utiliza la información del notario como respaldo, pero realiza él mismo su propia CDD.
  • Recurso formal del art. 8: solo es eficaz si existe un acuerdo escrito conforme al art. 8 y el tercero obligado garantiza el acceso a la información y a los documentos.

Con independencia del modo: la clasificación del riesgo, el juicio de verosimilitud sobre los documentos y la decisión de comunicar siguen siendo tarea propia del agente. Incluso con un recurso eficaz al art. 8, el seguimiento continuo de la relación de negocios no es externalizable.

Para documentar el recurso formal conviene dejar constancia, al menos, de: el tercero obligado interviniente, el acuerdo y su versión, el alcance de las medidas asumidas, el momento en que se facilitó la información, la fuente documental, el registro de consulta y la aprobación expresa del agente.

Una precisión más: si el comprador actúa a través de un despacho de abogados, es posible que el abogado realice sus propias comprobaciones de KYC (siempre que él mismo sea sujeto obligado). Ello no libera al agente de su propia diligencia, pero puede servir, en el marco del art. 8, como fuente adicional aprovechable.

Base legal: Ley 10/2010, arts. 3, 8; Real Decreto 304/2014, art. 3

Consejo práctico: Muchos compradores alemanes contratan a un abogado español en paralelo al agente. No se haga confirmar por el abogado una «exención de KYC»: lleve su propio expediente y utilice al abogado, a lo sumo, como fuente de notas registrales.

En la elaboración de estas preguntas frecuentes se han utilizado herramientas asistidas por IA; los contenidos han sido posteriormente revisados y aprobados por el equipo editorial de Doxario. Reflejan el estado general de la normativa en la fecha de revisión indicada y no constituyen asesoramiento jurídico ni fiscal individualizado. Para valorar su caso concreto —en particular ante estructuras complejas (sociedades offshore, trusts, fundaciones, comunidades hereditarias) o ante dudas sobre la nueva normativa europea— recomendamos consultar con un abogado especializado en prevención del blanqueo de capitales en España y, en materia tributaria, con un asesor fiscal. Doxario es una plataforma de gestión de operaciones y cumplimiento para agentes inmobiliarios en España, operada por Blue Pepper S.L.; tenemos por tanto un interés económico en las soluciones descritas en estas preguntas frecuentes. Doxario no asume responsabilidad por decisiones adoptadas únicamente sobre la base de estas preguntas frecuentes.

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